El régimen económico del matrimonio de
hecho
El régimen económico del matrimonio, podemos definirlo
como normas que permiten a los consortes, la administración efectiva de los
bienes que aportan al matrimonio, ya sean obtenido antes o después de consumado
el mismo. Es decir, son los sistemas jurídicos los que rigen el matrimonio de
los cónyuges lo cual tiene justificaciones plenas dadas las necesidades
económicas que surjan a raíz del matrimonio y que deben ser satisfechas con la
participación conjunta de la pareja.
Podemos citar el artículo 81 del Código de la Familia
que versa así:
“El régimen económico del matrimonio será el que los
cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que
las establecidas en este código o señalados por la Ley.”
El régimen de la unión de hecho, en la legislación panameña al igual que en
los países del área, las uniones de hecho producen los mismos efectos que el
matrimonio civil, entre los que incluye el aspecto económico patrimonial, lo
cual representa uno de los aspectos más conflictivos, sobre todo al tiempo en
que se produce la extinción de la relación conyugal y es precisamente por esto,
que el legislador se ha visto precisado a regular aspectos relacionados con el
patrimonio económico familiar de las uniones de hecho, a fin de evitar que de
alguna forma el esfuerzo de tantos años con el cual de estas personas han
contribuido a aumentar la hacienda familiar, pueda llegar a las manos de otro
por falta de reglamentación.
En el año de 1917 se
hablaba del régimen de sociedades gananciales en los artículos 1178 en adelante
y en el régimen de separación de bienes en los artículos 1206 y continuos,
contemplados en el código civil (Ley 2 de 22 de agosto de 1916, G.O.2418 de 7
de septiembre de 1916).
Tras 78 años con la
aparición de la entrada en vigencia del código de la familia, no habían
modificaciones sobre los regímenes económicos del matrimonio civil en Panamá,
con excepción de la Ley 84 de 29 de noviembre de 1963, que es introducido el
artículo 1165-A al código civil y adiciona el artículo 65 a la Ley 60 de 1946
que establece el régimen especial para todos los matrimonios de hecho. Pero la
transcripción original del artículo 1165-A exteriorizaba conflicto en la
aplicación práctica, toda vez que no se ostentaron liquidaciones, debido a que
era sumamente difícil que durara un matrimonio de hecho por más de 10 años.
El artículo 1165-A
versa así:
“Lo dispuesto en los
artículos 1163,1164 y 1165, tendrán aplicación en los casos de la unión de
hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante
diez (10) años consecutivos en condiciones de de singularidad y estabilidad.”
Fundamentado así, para
el año de 1986, mediante un fallo de 30 de septiembre de 1987, queda
inconstitucional la parte final de este mismo artículo aclarando que la
constitución de 1972, en su artículo 54 establece que el matrimonio de
hecho tiene los mismos efectos legales que el matrimonio civil.
Cabe destacar que
actualmente en nuestra legislación panameña, con la Ley de 3 de 17 de 1994,
(código de la familia) en su artículo 53, hace énfasis en que:
“La unión de hecho
entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida
durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad,
surtirá todos los efectos del matrimonio civil”.
El matrimonio de hecho
en panamá se puede comprobar judicialmente mediante la solicitud de la
inscripción del matrimonio de hecho en el registro civil que podrá tramitarse
por notarios públicos. En cuanto a que si la unión de hecho no se haya
efectuado tal solicitud, por uno de los cónyuges o interesados para efectos de
reclamar sus derechos, la sentencia ejecutoriada declarativa de la
existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo
probado cumpla al concorde del artículo ya mencionado (artículo 53).
El Régimen económico
del matrimonio de hecho se puede realizar de la siguiente manera expresa en el
artículo 59 del código de familia que estima lo siguiente:
Artículo 59: “En caso
de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocido legalmente como
matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de
singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le
corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad
de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de
ellos dentro del término de la unión.”
Como se puede ver, el referido artículo contrario a la
legislación anterior código civil, busca de alguna forma resolver la situación
patrimonial de las uniones de hecho, al indicar
que de darse la separación cada miembro de la unión tendrá derecho a
recibir la mitad de los bienes y frutos de éstos adquiridos durante el término
de la unión.
No obstante debemos catar, que el contenido del
artículo 59 del código de Familia no constituye un régimen económico, ya que es
claro que no se trata de ninguno de los sistemas que establece dicha excerta
legal para disponer de los bienes de los cónyuges y de los frutos y ganancia
producto de los mismos durante la unión.
Al analizar el contenido del código civil y el código
de la Familia sobre el régimen económico de hecho, podemos observar que no
existe diferencia entre lo que establece el artículo 1165ª y 59 al referirse ambos
a la forma de distribución de los bienes en caso de disolución de la unión de
hecho.
Con esto, queda claro
que cuando las personas que no están casadas, pero están unidas ya sea porque
viven o conviven juntos en un mismo domicilio durante cinco años o más se
entenderán unidas de hecho, y que una vez disuelto ese vinculo matrimonial se
estimará conveniente el régimen económico en la partición en mitad de sus
bienes, frutos, y demás que hayan adquirido o conseguido en unión de hecho.
Sin
embargo cabe destacar que el artículo 59 del Código de la Familia fue declarado
inconstitucional por ser violatorio al artículo 44 de la Constitución Nacional
que consagra el derecho de la propiedad, según la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, la sentencia 29 de mayo de 1996, página. 140. Pero, según del
procurador General de la Nación el
artículo 59 del código de la Familia no viola el artículo 44 de la Carta Magna,
debido a que el artículo 44 protege una de las clases de propiedad reconocidas
por la constitución que no es de carácter absoluto y tiene las limitaciones que
establece la Constitución. Además indicó que los bienes que adquieren cada
viviente antes de unión y los que adquiere a título oneroso durante el tiempo
que dure la misma, siguen propiedad de cada uno de los cónyuges.
Coincidió
la Corte Suprema de Justicia según quedó consignado en Sentencia del 29 de mayo
de 1996, que coincidían con el concepto del Procurador General de la Nación,
diciendo que la referida instancia legal, el artículo 59 del Código de la
Familia no era violatorio del artículo 44 de la constitución, por cuanto
rechazó el argumento esgrimido por el demandante que señalaba que no podían
desprenderse efectos cuando las uniones de hecho no hubiesen sido reconocidas
legalmente porque la Constitución reconoce en su artículo 54 la existencia de dichas
uniones. Específicamente sustentó:
“De dicha
unión se derivan derechos tales como la adquisición de la mitad de los bienes y
frutos adquiridos a título oneroso, por cualquiera de los cónyuges, dentro del
término de la unión, ya que los bienes adquiridos antes de la unión, así como
aquellos adquiridos a título gratuito, permanecen en propiedad del
adquiriente.”
El
dictamen tanto del Procurador, como del Pleno de la Corte a nuestro juicio es
claro, al establecer el artículo 59 del
Código de Familia no es violatorio del artículo 44 de la Constitución Nacional,
en cuanto a que de ninguna forma se viola el derecho a la propiedad privada de
cada uno de los convivientes.
Pero, es
importante determinar si el referido artículo no es violatorio del artículo 19
de la Constitución Nacional, que establece:
Artículo
19: “No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de
raza, nacimiento, clases social, sexo, religión o ideas políticas.”
Hacemos
este planteamiento, debido a que el artículo 59 del código de la familia
establece un régimen especial para las uniones de hecho que resulta muy
favorable inclusive en comparación al que establece la ley para los matrimonios
civiles. Y es que al momento de disolverse las uniones de hecho que cumplan con
los requisitos que exige la ley, los convivientes tendrán derecho a los bienes
y frutos de estos adquiridos a título oneroso durante el tiempo que dure la
unión, mientras que a los cónyuges que no hayan firmado capitulaciones
matrimoniales (la gran mayoría), solo se les da la participación en las
ganancias.
Derecho
Comparado:
España:
En
España, otros de los rasgos distintivos de la pareja de hecho es la
inexistencia de régimen económico ya que en su regulación prevalece la
autonomía de la voluntad. De este modo, no se le aplica ni régimen de
gananciales ni separación de bienes, aunque ambos miembros pueden pactar e
inscribir en un documento público un convenio en el que se recoja el régimen
económico por el que deseen regirse.
La
legislación Española, reconoce ciertos efectos jurídicos a las uniones de
hecho, sean heterosexuales u homosexuales que conviven more uxorio, aunque no
se ha logrado la aprobación de una ley estatal que las regule de modo orgánico
o unitario. No obstante algunas comunidades autónomas como la Catalana, la
Aragonesa, la de Navarra, y la de Balares han promulgado sus propias leyes para
regular de forma institucional estas figuras.
A manera
de ejemplo, y como base para nuestro análisis nos vamos a referir a la Ley 1 de
2001 de la comunidad de Valencia, la cual en su artículo primero, circunscribe
su campo de acción a las personas que convivan en pareja, de forma libre,
pública, y notoria, vinculadas en forma estable al menos en un periodo ininterrumpido
de 12 meses. Mientras que en Panamá ha de ser (5) cinco años y que sean
consecutivos.
Colombia:
La uniones
de hecho en Colombia, están reguladas por la Ley 54 de 1990 que en su artículo
2 funda la sociedad patrimonial presumida en la relación entre compañeros
permanentes, y exige que en todos los casos exista unión marital de hecho.
Otro aspecto
importante de la legislación colombiana es que ordena que la unión marital debe
tener una duración de dos años sea cual fuere su situación particular. Mientras que en Panamá ha de ser (5) cinco
años y que sean consecutivos.
La
legislación Colombiana establece que no forman parte del haber de la sociedad
los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se
hubieren adquirido antes de la unión marital de hecho, pero si lo serán los
créditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la
unión marital de hecho. Sin embargo, también le es aplicable como normativa
reguladora de la composición social, la correspondiente a la sociedad conyugal
de gananciales que les sean compatibles. Cabe destacar que nuestra legislación no
establece que a las uniones de hecho, les sean aplicados artículos referentes a
otros regímenes.
Perú:
En Perú
las uniones de hecho están reconocidas a
nivel Constitucional específicamente en su artículo 5, según el cual las
uniones estables de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, que
forman un lugar de hecho dan lugar, a una comunidad de bienes sujetas al
régimen de sociedad de régimen gananciales si le es aplicable.
La
legislación Peruana a diferencia de la panameña establece con claridad, el
régimen económico que les será aplicable a las uniones de hecho pero también
exige como requisito para formalizar la relación, que tanto el hombre como la
mujer, no deben tener impedimentos matrimoniales.