lunes, 14 de abril de 2014

El régimen económico del matrimonio de hecho

El régimen económico del matrimonio, podemos definirlo como normas que permiten a los consortes, la administración efectiva de los bienes que aportan al matrimonio, ya sean obtenido antes o después de consumado el mismo. Es decir, son los sistemas jurídicos los que rigen el matrimonio de los cónyuges lo cual tiene justificaciones plenas dadas las necesidades económicas que surjan a raíz del matrimonio y que deben ser satisfechas con la participación conjunta de la pareja.

Podemos citar el artículo 81 del Código de la Familia que versa así:
“El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este código o señalados por la Ley.”


El régimen de la unión de hecho, en la legislación panameña al igual que en los países del área, las uniones de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio civil, entre los que incluye el aspecto económico patrimonial, lo cual representa uno de los aspectos más conflictivos, sobre todo al tiempo en que se produce la extinción de la relación conyugal y es precisamente por esto, que el legislador se ha visto precisado a regular aspectos relacionados con el patrimonio económico familiar de las uniones de hecho, a fin de evitar que de alguna forma el esfuerzo de tantos años con el cual de estas personas han contribuido a aumentar la hacienda familiar, pueda llegar a las manos de otro por falta de reglamentación.

En el año de 1917 se hablaba del régimen de sociedades gananciales en los artículos 1178 en adelante y en el régimen de separación de bienes en los artículos 1206 y continuos, contemplados en el código civil (Ley 2 de 22 de agosto de 1916, G.O.2418 de 7 de septiembre de 1916). 

Tras 78 años con la aparición de la entrada en vigencia del código de la familia, no habían modificaciones sobre los regímenes económicos del matrimonio civil en Panamá, con excepción de la Ley 84 de 29 de noviembre de 1963, que es introducido el artículo 1165-A al código civil y adiciona el artículo 65 a la Ley 60 de 1946 que establece el régimen especial para todos los matrimonios de hecho. Pero la transcripción original del artículo 1165-A exteriorizaba conflicto en la aplicación práctica, toda vez que no se ostentaron liquidaciones, debido a que era sumamente difícil que durara un matrimonio de hecho por más de 10 años.
El artículo 1165-A versa así:

“Lo dispuesto en los artículos 1163,1164 y 1165, tendrán aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante diez (10) años consecutivos en condiciones de de singularidad y estabilidad.”

Fundamentado así, para el año de 1986, mediante un fallo de 30 de septiembre de 1987, queda inconstitucional la parte final de este mismo artículo aclarando que la constitución de 1972, en su artículo 54  establece que el matrimonio de hecho tiene los mismos efectos legales que el matrimonio civil.
Cabe destacar que actualmente en nuestra legislación panameña, con la Ley de 3 de 17 de 1994, (código de la familia) en su artículo 53, hace énfasis en que:

“La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil”.

El matrimonio de hecho en panamá se puede comprobar judicialmente mediante la solicitud  de la inscripción del matrimonio de hecho en el registro civil que podrá tramitarse por notarios públicos. En cuanto a que si la unión de hecho no se haya efectuado tal solicitud, por uno de los cónyuges o interesados para efectos de reclamar sus derechos, la sentencia ejecutoriada declarativa  de la existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado cumpla al concorde del artículo ya mencionado (artículo 53).
El Régimen económico del matrimonio de hecho se puede realizar de la siguiente manera expresa en el artículo 59 del código de familia que estima lo siguiente:

Artículo 59: “En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocido legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad  y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.”



Como se puede ver, el referido artículo contrario a la legislación anterior código civil, busca de alguna forma resolver la situación patrimonial de las uniones de hecho, al indicar  que de darse la separación cada miembro de la unión tendrá derecho a recibir la mitad de los bienes y frutos de éstos adquiridos durante el término de la unión.
No obstante debemos catar, que el contenido del artículo 59 del código de Familia no constituye un régimen económico, ya que es claro que no se trata de ninguno de los sistemas que establece dicha excerta legal para disponer de los bienes de los cónyuges y de los frutos y ganancia producto de los mismos durante la unión.
Al analizar el contenido del código civil y el código de la Familia sobre el régimen económico de hecho, podemos observar que no existe diferencia entre lo que establece el artículo 1165ª y 59 al referirse ambos a la forma de distribución de los bienes en caso de disolución de la unión de hecho.

Con esto, queda claro que cuando las personas que no están casadas, pero están unidas ya sea porque viven o conviven juntos en un mismo domicilio durante cinco años o más se entenderán unidas de hecho, y que una vez disuelto ese vinculo matrimonial se estimará conveniente el régimen económico en  la partición en mitad de sus bienes, frutos, y demás que hayan adquirido o conseguido en unión de hecho.

Sin embargo cabe destacar que el artículo 59 del Código de la Familia fue declarado inconstitucional por ser violatorio al artículo 44 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de la propiedad, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia 29 de mayo de 1996, página. 140. Pero, según del procurador General de la Nación  el artículo 59 del código de la Familia no viola el artículo 44 de la Carta Magna, debido a que el artículo 44 protege una de las clases de propiedad reconocidas por la constitución que no es de carácter absoluto y tiene las limitaciones que establece la Constitución. Además indicó que los bienes que adquieren cada viviente antes de unión y los que adquiere a título oneroso durante el tiempo que dure la misma, siguen propiedad de cada uno de los cónyuges.
Coincidió la Corte Suprema de Justicia según quedó consignado en Sentencia del 29 de mayo de 1996, que coincidían con el concepto del Procurador General de la Nación, diciendo que la referida instancia legal, el artículo 59 del Código de la Familia no era violatorio del artículo 44 de la constitución, por cuanto rechazó el argumento esgrimido por el demandante que señalaba que no podían desprenderse efectos cuando las uniones de hecho no hubiesen sido reconocidas legalmente porque la Constitución reconoce en  su artículo 54 la existencia de dichas uniones. Específicamente sustentó:
“De dicha unión se derivan derechos tales como la adquisición de la mitad de los bienes y frutos adquiridos a título oneroso, por cualquiera de los cónyuges, dentro del término de la unión, ya que los bienes adquiridos antes de la unión, así como aquellos adquiridos a título gratuito, permanecen en propiedad del adquiriente.”
El dictamen tanto del Procurador, como del Pleno de la Corte a nuestro juicio es claro, al establecer el  artículo 59 del Código de Familia no es violatorio del artículo 44 de la Constitución Nacional, en cuanto a que de ninguna forma se viola el derecho a la propiedad privada de cada uno de los convivientes.
Pero, es importante determinar si el referido artículo no es violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece:
Artículo 19: “No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clases social, sexo, religión o ideas políticas.”
Hacemos este planteamiento, debido a que el artículo 59 del código de la familia establece un régimen especial para las uniones de hecho que resulta muy favorable inclusive en comparación al que establece la ley para los matrimonios civiles. Y es que al momento de disolverse las uniones de hecho que cumplan con los requisitos que exige la ley, los convivientes tendrán derecho a los bienes y frutos de estos adquiridos a título oneroso durante el tiempo que dure la unión, mientras que a los cónyuges que no hayan firmado capitulaciones matrimoniales (la gran mayoría), solo se les da la participación en las ganancias.



Derecho Comparado:
España:

En España, otros de los rasgos distintivos de la pareja de hecho es la inexistencia de régimen económico ya que en su regulación prevalece la autonomía de la voluntad. De este modo, no se le aplica ni régimen de gananciales ni separación de bienes, aunque ambos miembros pueden pactar e inscribir en un documento público un convenio en el que se recoja el régimen económico por el que deseen regirse.

La legislación Española, reconoce ciertos efectos jurídicos a las uniones de hecho, sean heterosexuales u homosexuales que conviven more uxorio, aunque no se ha logrado la aprobación de una ley estatal que las regule de modo orgánico o unitario. No obstante algunas comunidades autónomas como la Catalana, la Aragonesa, la de Navarra, y la de Balares han promulgado sus propias leyes para regular de forma institucional estas figuras.
A manera de ejemplo, y como base para nuestro análisis nos vamos a referir a la Ley 1 de 2001 de la comunidad de Valencia, la cual en su artículo primero, circunscribe su campo de acción a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública, y notoria, vinculadas en forma estable al menos en un periodo ininterrumpido de 12 meses. Mientras que en Panamá ha de ser (5) cinco años y que sean consecutivos.

Colombia:

La uniones de hecho en Colombia, están reguladas por la Ley 54 de 1990 que en su artículo 2 funda la sociedad patrimonial presumida en la relación entre compañeros permanentes, y exige que en todos los casos exista unión marital de hecho.
Otro aspecto importante de la legislación colombiana es que ordena que la unión marital debe tener una duración de dos años sea cual fuere su situación particular.  Mientras que en Panamá ha de ser (5) cinco años y que sean consecutivos.
La legislación Colombiana establece que no forman parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de la unión marital de hecho, pero si lo serán los créditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Sin embargo, también le es aplicable como normativa reguladora de la composición social, la correspondiente a la sociedad conyugal de gananciales que les sean compatibles. Cabe destacar que nuestra legislación no establece que a las uniones de hecho, les sean aplicados artículos referentes a otros regímenes.

Perú:

En Perú las uniones de hecho están reconocidas  a nivel Constitucional específicamente en su artículo 5, según el cual las uniones estables de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, que forman un lugar de hecho dan lugar, a una comunidad de bienes sujetas al régimen de sociedad de régimen gananciales si le es aplicable.

La legislación Peruana a diferencia de la panameña establece con claridad, el régimen económico que les será aplicable a las uniones de hecho pero también exige como requisito para formalizar la relación, que tanto el hombre como la mujer, no deben tener impedimentos matrimoniales.